Análisis de la normativa
sobre perros potencialmente peligrosos.
Estudiaremos la Ley
estatal 50/1999 y su reglamento de desarrollo
Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, así como los decretos respectivos
de las CCAA de Madrid, Andalucía,
Galicia, Valencia y Cataluña.
LEY 50/1999 de 23 de
diciembre.
Esta ley nace al amparo del
artículo 149.1.29ª de la Constitución Española. La distribución de competencias
entre Estado y CCAA se resuelve
acudiendo a dos artículos de la Constitución Española (CE): incluyendo el 148
las competencias que pueden asumir las CCAA (no es obligado que las asuman) y
el 149 aquellas que en su carácter básico corresponden en exclusiva al Estado,
el resto de la regulación sobre dichas competencias que carezca de este carácter básico, podrá ser asumido y desarrollado por
las CCAA que así lo deseen en la forma que establezcan en sus propios
Estatutos. La Ley 50/1999 de 23 de diciembre señala:
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
“Los artículos 4 y 9.1 de la
presente Ley tienen carácter de básico...”, ellos significa que corresponde al
Estado en exclusiva, y que no ninguna otra entidad territorial puede
contradecir los que en los mismos se dispone.
El
art. 4 regula el comercio de los animales potencialmente peligrosos y el 9.1
señala por su parte:
Articulo
9. Obligaciones en materia de seguridad
ciudadana e higiénico-sanitarias.
- Los propietarios, creadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.
El
artículo 149 CE. Hace una enumeración de competencias
exclusivas del Estado, entre ellas:
149.1.29ª. “Seguridad Pública, sin perjuicio de la
posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en las forma
que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga
una ley orgánica”.
En la Exposición de Motivos
la Ley ya empiezan a decir cosas que posteriormente entrarán en contradicción
con otras, de tal manera que resulta finalmente un absoluto despropósito, así:
“...
con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública, atribuida al
Estado en virtud de los dispuesto en el artículo 149.1.29 de la Constitución,
sin perjuicio de las competencias, que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan
atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de protección de personas y
bienes y manteniendo el orden público, se hace preciso regular las condiciones
para la tenencia de animales que puedan
manifestar cierta agresividad hacia las personas por una modificación de su
conducta a causa de adiestramiento recibido y a las condiciones ambientales y
de manejo a que son sometidos por parte de sus propietarios y criadores”.
He creído conveniente
destacar en negrita la expresión “cierta agresividad”; entiendo
que se confunde agresividad con
peligrosidad. Puesto en relación con el título de la propia ley “.. de la tenencia de animales potencialmente
peligrosos”, parece claro lo desacertado de la expresión (“cierta
agresividad”), pues cosa distinta es el potencial peligro de perros de
determinadas razas fuertes y potentes a la hora de morder; huelga decir que el
resultado de una mordida de un
Rottweilwer no es el mismo que el de un caniche; y la agresividad que entendida
en sus justos términos es la tendencia a actuar o responder violentamente, y
que en la mayoría de los casos es, por ejemplo en el caso del Rottweiler,
infinitamente inferior al de cualquier perro pequeño, que suelen ser, por una
inapropiada educación de sus dueños motivada quizá por su tamaño, bastante
mayor.
Entiendo
personalmente que esta confusión latente en toda la normativa que me propongo
analizar, entre por un lado agresividad-peligrosidad y de otro lado entre
potencial peligro o la entidad de ese peligro y fuerza o potencia, es el motivo
principal que lleva al legislador en cada caso al sacrilegio de demonizar
determinadas razas; amén del hecho de obviar otras formas en que los perros
pueden generar peligro; de hecho la mayoría de nosotros podríamos coincidir en
que el perro más peligroso es el que va suelto por la vía pública, tanto es así
que en otros, códigos como el de circulación, existen señales de peligro
referidas a la posibilidad de encontrar animales sueltos.
Continuando con la
Exposición de Motivos:
“Se
considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores ambientales como
de factores genéticos, de las selección que se haga de ciertos individuos,
independientemente de la raza o del mestizaje, y también de que sean
específicamente seleccionados y adiestrados para el ataque, la pelea y para
inferir daños a terceros. Así, perros de razas que de forma subjetiva se
podrían catalogar como peligrosos son perfectamente aptos para la pacífica
convivencia entre las personas y los demás animales, incluidos sus congéneres,
siempre que se les hayan inculcado adecuadas pautas de comportamiento y que la
selección practicada en su crianza haya tenido por objeto la minimización de su
comportamiento agresivo.
Partiendo
de esta premisa, el concepto de perro potencialmente peligroso expresado en la
presente Ley no se refiere a los que
pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos
incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus características
morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la
pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera
de éstos y con cualquiera de otros perros”.
Aquí la contradicción de la Ley se produce con en el
Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999,
de 23 de diciembre, y es que aparecen aquí dos anexos. El anexo uno, en
concordancia con lo establecido en el artículo 2 de este Real Decreto:
Art.2. Animales de la especie canina
potencialmente peligrosos.
1.
A
los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre,
tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
a. Los que pertenezcan a las razas
relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces.
El anexo I:
a. Pit Bull Terrier.
b. Staffordshire Bull Terrier.
c. American Stafforshire Terrier.
d. Rottweiler.
e. Dogo Argentino.
f.
Fila
Brasileiro.
g. Tosa Inu
h. Akita Inu.
Si no se refiere a
una raza determinada, sino a una tipología racial, ¿a cuento de qué esta
enumeración de razas?
Este es uno de los
argumentos de base en la impugnación que de esta normativa se hizo en Recurso
Contencioso Administrativo interpuesto por AVEPA ante el TS, que en Sentencia
se pronuncia de la siguiente forma:
STS 5807/2003.
......B. Los preceptos del citado Reglamento que específicamente impugna
AVEPA son los siguientes:
Artículo 2; Anexo I y Anexo II; Artículo 4; y Artículo 5......
SEGUNDO.- Siguiendo el orden en que AVEPA formula su impugnación,
empezaremos por el artículo 2, y los anexos I y II del Real Decreto.
......1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999,
tendrán la consideración de perros peligrosos.
a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el
anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces.
b)
Aquellos
cuya características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran
en el anexo II”
Anexo I. En cuanto a los anexos a los que se
refiere la impugnación el I agrupa las siguientes razas:
i.
Pit
Bull Terrier.
j.
Staffordshire
Bull Terrier.
k. American Stafforshire Terrier.
l.
Rottweiler.
m. Dogo Argentino.
n. Fila Brasileiro.
o. Tosa Inu
p. Akita Inu.
Señala el Tribunal Supremo:
Lo que hace
el apartado a) del artículo 2.1 del reglamento es dar cumplimiento al artículo
2, apartado 2 de la ley que le encomendaba determinar reglamentariamente los perros incluidos
dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia
de mandíbula pueden ser potencialmente peligrosos.
Esas características las poseen las razas recogidas en el anexo I y todos los perros potencialmente
peligrosos poseen todas o la mayoría de las características que
describe el anexo II.
No obstante lo
dicho por el Tribunal Supremo; no deja de ser sorprendente; señalar en la
exposición de motivos que “la presente
ley no se refiere a los que pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos
dentro de una tipología racial concreta y que por sus características
morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la
pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera
de éstos y con cualquiera de otros perros” y luego llegar a la sinrazón de
señalar una serie de razas como potencialmente peligrosas, máxime cuando en el
fundamento de derecho segundo apartado B. el propio TS dice:
La Sala no tiene inconveniente en aceptar la afirmación que
como argumento fundamental esgrime la Corporación recurrente, cuando sostiene
que «un perro no es
potencialmente peligroso por
pertenecer a una raza sino por la educación concreta que le proporcionen sus
propietarios o poseedores, junto con las circunstancias en que vive y ha
crecido». Esta afirmación no contradice lo que asevera la Ley en su exposición de
motivos, ni tampoco lo que posteriormente expone el Real Decreto.
Hay que
recordar que la Ley habla de animales potencialmente
peligrosos, y como dice anteriormente el TS, un perro no es potencialmente
peligroso....
¿Cómo
se articula ésto?. Según el diccionario de la RAE:
potencialmente.
No hace falta
decir que potencialmente peligroso, son todos los perros.
Resulta obligado
determinar a qué se refiere el legislador con “peligroso”, o más bien cuál es
el peligro que se quiere evitar. Tras la lectura de los textos legales podremos
convenir que lo que se pretende evitar es el peligro de ser mordidos por perros
y los daños a las cosas que pudieran causar, y esto último va quedando después
en el olvido. La redacción no puede ser más desafortunada por imprecisa, pues habría
que concluir en buena lógica y sentido común que todos los perros pueden causar daños a las personas y cosas, y ello no depende ni del tamaño ni del pelo,
ni del peso, etc. Un Yorkshire que cruza
la calle al paso de un ciclista puede hacer que realice una maniobra brusca,
refleja, y dadas determinadas condiciones, provocar una auténtica catástrofe.
Para entender que esto es así, previamente hay que tener claro que el peligro
del perro viene no sólo por su posible mordida. Parece pues, que cuando la normativa habla de peligro, aunque no lo
dice, se está refiriendo a un peligro de cierta entidad, pero no dice cuál y,
lo que es de perogrullo, es que todos los perros pueden morder, por tanto lo
lógico sería que se hubiese regulado la tenencia de perros de forma genérica,
sin razas ni otras cuestiones; en cuyo caso podríamos estar hablando de la
conveniencia de tales o cuales de las obligaciones que se imponen a los dueños de estos animales y no
de cuestiones más graves y absurdas como las que acontecen. A esta idea
expuesta contribuye en Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo (que desarrolla la
Ley 50/1999), así en su artículo 2.2
señala:
En
todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán
considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie
canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan
protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
Esta parte exige una
corrección y es que en este caso estaríamos
hablando un perro peligroso, no potencialmente peligroso, dado que el peligro
no es potencial, sino que se ha producido, y por tanto habría que aplicarle las
sanciones correspondientes y/o sus respectivas prevenciones.
La ley en definitiva
se hizo como muchas otras, con intenciones que no son las deseables:
oportunismo político y lavado de cara mayormente.
No obstante, en un
ataque de prudencia, el legislador ha querido, como hemos visto, no dejar fuera
a ningún perro ni raza de su posible catalogación como potencialmente
peligroso, ya se vía anexos o por vía reglamentaria como en el mencionado
artículo 2.2 del Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo.
En realidad el
legislador, como no podía ser de otra manera, no piensa que ninguna raza sea
potencialmente peligrosa, y de hecho así lo dice en la propia redacción del
texto ; tanto es así que deja la abierta la posibilidad al cambio en la DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA de R.D
287/2002 que reza:
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Facultad de
desarrollo.
Se faculta
al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus
competencias, para proceder a la inclusión de nuevas razas en el anexo I o
modificar las características del anexo II.
Tenemos pues,
una Ley de 1999, estamos en 2013, va a hacer en breve 14 años, y aún no se ha
modificado un ápice en este sentido; lo cual demuestra las oscuras intenciones que se perseguían con
esta regulación. Hay que hacer notar que tras esta ley han proliferado varias autonómicas, que hacen
una transposición casi exacta de esta disp. Final Segunda. Así la de Cataluña (ley 10/1999 de 30 de julio), en concreto va más allá, y no sólo
faculta, sino que se expresa en términos de obligación:
DISPOSICIÓN ADICIONAL:
Periódicamente el Gobierno ha de revisar
por Decreto la incorporación o exclusión de algunas razas de las incluidas en
el art. 1 en función de la presencia y agresividad manifiesta.
Surge la
primera crítica: decir periódicamente y no decir con qué periodicidad..., nos
perpetúa en la inseguridad jurídica, pues queda al arbitrio del legislador;
obliga a la administración a hacerlo, pero al igual que la ley estatal, que es
del mismo año, las modificaciones hechas
en este sentido por el Gobierno de la Generalitat ascienden al número de CERO.
Andalucía se expresa en
los mismos términos que la ley estatal, en el Decreto
42/2008 de 12 de febrero, concretamente en su Disposición Adicional 4ª, expresando su literal como sigue:
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Razas y
especies.
Por Orden de la consejería competente en materia
de animales de compañía, podrá llevarse a cabo, cuando la experiencia así lo
aconseje, la modificación del Anexo del presente Decreto, mediante la exclusión
de las razas de perros que en él se relacionan o la inclusión de otras razas,
en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 2.c.
En el caso de Valencia se pronuncia en modo
semejante al RD 287 y al Decreto 42/2008 de Andalucía, en su Decreto
145/2000 de 26 de septiembre, concretamente en su Disp.F.2ª, que dice:
“DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La inclusión de razas o especies diferentes a las
incluidas en los anexos será objeto de regulación mediante la correspondiente
orden, cuando la experiencia demuestre la necesidad de ampliar o reducir los
grupos”.
Las razas
incluidas como potencialmente peligrosas “per
se" varían según Estado y CCAA. Para su compresión en siguiente cuadro
sinóptico:
RAZAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS
ESPAÑA
|
CATALUÑA
|
MADRID
|
VALENCIA
|
ANDALUCÍA
|
GALICIA
|
|
American Staffordshire Terrier
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
American Staffordshire Bull Terrier
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
Pit Bull Terrier
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
Bull Terrier
|
X
|
|||||
Bullmastiff
|
X
|
X
|
X
|
|||
Doberman
|
X
|
X
|
X
|
X
|
||
Dogo Argentino
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
Dogo de Burdeos
|
X
|
X
|
X
|
|||
Dogo del Tibet
|
X
|
|||||
Fila Brasileiro
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
Mastín Napolitano
|
X
|
X
|
X
|
|||
Presa Canario
|
X
|
X
|
X
|
|||
Presa Mallorquín
|
X
|
X
|
||||
Rotweiller
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
Tosa Inu
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
Akita Inu
|
X
|
X
|
X
|
X
|
||
Sus cruces
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
TOTAL
|
8
|
12
|
8
|
14
|
19
|
16
|
No olvidemos además las competencias de las corporaciones locales para regular estas cuestiones.
En España se
regula en exceso, en muchos casos sin utilidad ninguna si tenemos en cuentan el
celo de las administraciones en su aplicación y cumplimiento. En casos se
regula por corporaciones locales con más que dudosa legalidad, sobre todo en el
caso en que ya existen normas anteriores en la comunidad correspondiente o a
nivel estatal que regula cumplidamente el tema. En este sentido baste recordar
la Sentencia de apelación Nº 000446/2007 de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TSJ DE NAVARRA:
Se recurría en
APELACIÓN dos sanciones interpuestas por
el Ayuntamiento de Pamplona. La parte recurrente basaba su impugnación en base
a que el referido animal, un perro de raza Doberman no estaba incluido en el
anexo del RD. 287/2002, pero lo había incluido el Ayuntamiento en su ORDENANZA
Nº 13 de Sanidad.
La conclusión
a que llega el TSJN basada en a su vez en otra STS de 25 abril de 2004 es:
"resulta con claridad que la autorización no es
omnímoda sino que, entre otras condiciones, es preciso que no exista otra
normativa sectorial específica reguladora de la materia, de tal modo que, según
palabras de la STS 25 abril de 2004
“resulta evidente, que en caso de existir ley estatal o autonómica, hay que
atenerse a la misma definición y tipificación de las infracciones y sanciones”
por lo que “tal tipificación no podrá hacerse si anteriormente se ha efectuado
ya por ley estatal o autonómica”.
Concluye pues la necesidad de anular el art 44.2 de
la Ordenanza municipal de Sanidad nº 13 por incluir al Doberman.
Desgraciadamente
el origen de todo este mal viene de un sistema político como la democracia que da origen a la
participación del ciudadano en la vía pública, eso sí, cómo y cuando a los políticos
de turno les convenga, es un fenómeno de desnaturalización de la democracia; y
ocurrió que un día concreto el lamento de unos freakys que lanzaron sus
alaridos contra los rottweilers, y los políticos que mercadean con el voto
pusieron el resto.
ALGUNOS ASPECTOS INTERESANTES
ESPAÑA
|
CATALUÑA
|
MADRID
|
VALENCIA
|
ANDALUCÍA
|
GALICIA
|
|
Cuantía del seguro
|
120.000 €
|
*150.253,03
€
|
120.000 €
|
120.000 €
|
175.000 €
|
*125.000 €
|
Largo de correa
|
-2mtrs.
|
atados
|
-2mtrs
|
máx. 2mtrs.
|
máx. 1mtrs.
|
máx. 2mtrs.
|
Vigencia de la llicencia
|
5 años
|
5 años
|
5 años
|
3 años
|
5 años
|
5 años
|
*Comunidades autónomas que
expresamente señala que se irá actualizando la cantidad sin referenciarlo a
ningún índice.
En el Reglamento de desarrollo de la
Ley estatal y el el resto de comunidades las actualizaciones irán referenciadas
al I.P.C
Tanto en la normativa estatal
como las de las CCAA estudiadas, los perros potencialmente peligrosos deberán
transitar provistos de bozal. La comunidad más progresiva en este aspecto es la
de Valencia que señala en su art. 7
párrafo 3º:
“...podrán
eximirse de la conducción con bozal cuando acrediten su adiestramiento y
posterior superación de un test de socialización. No obstante, esta exención
sólo será aplicable cuando quien pasee al perro sea la persona con la que se
superó el mencionado test. Estas pruebas deberán ser renovadas anualmente.”
Andalucía por
su parte exige la superación de un curso de Adiestramiento Básico de Perros
Potencialmente Peligrosos organizado por Colegio de veterinarios, Asociación
para la Protección de animales o Federación o Asociación de Cría y
Adiestramiento de perros debidamente reconocidos e impartido por adiestradores
acreditados para la obtención de la licencia.
La
organización de los cursos debe correr a cargo de entidades definidas con un
grado de abstracción en concordancia con lo que les importa el tema. (poco o nada),
de ahí el poco esmero. Las correas extensibles quedan prohibidas para conducir
estos animales so pretexto de pérdida de control sobre los mismos.
No podemos
acabar este análisis sin comentar el
anexo II del Real decreto 287/2002 de 22 de marzo, que tiene su origen en
el apartado b) del punto 1 del art. 2 del mencionado Real Decreto.
Art. 2.1 b) “Aquellos cuyas características se
correspondan con todas o la mayoría de la que figuran en el anexo II”, a esta
regulación se remite la normativa de la Comunidad de Madrid.
El Anexo II reza:
Los perros afectados por la presente disposición
tienen todas o la mayoría de las características siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto,
configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80
centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20
kg.
e) Cabeza cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande
y mejillas musculosas y abombadas, Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta,
ancha y profunda.
f)
Cuello ancho,
musculoso y corto
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas
arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y
robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente
largas formando un ángulo moderado.
Los apartados a,d,e,f,g y h redundan
en la confusión anteriormente mencionada entre fuerza, agresividad y peligro;
una correlación injusta y sin base científica alguna.
El apartado b, por su parte es abstracto,
cómo determinar el carácter y el valor de un perro y que tienen que ver estos
conceptos con la posibilidad de generación de peligro.
El apartado c, “pelo corto” sin
comentarios.
Por último en lo referente a este
anexo puesto en concordancia con el anexo I, donde se demonizan determinadas
razas, parece que por motivos políticos se dejan fuera razas autóctonas
españoles como diversas variedades de mastín, el alano, presa canario, presa
mallorquín etc., quizá como medida de protección de estas razas por su
condición autóctona. No estoy diciendo que piense que sean peligrosas, lo que
digo es que siguiendo la lógica de la norma sorprende que razas que cumplen la
mayoría de estas características del Anexo II no se incluyan en el Anexo I, y
resulta curioso que sean autóctonas, como si los perros tuviesen sentimientos
nacionalistas.
Finalmente extraña el hecho de que no
se prohíben las correas extensibles para todos los perros, con las cuales se
pierden el control de los animales, (recordemos que el peligro lo producen no
sólo mordiendo); el legislador además parece de acuerdo con ello cuando sí que
prohíbe su uso en la conducción de perros potencialmente peligrosos; es más, se
incide especialmente, como figura en el cuadro expuesto al respecto, en el
largo de la correa.
EPILOGO.
He tratado en
este trabajo sólo algunos aspectos, que he creído, son los que más directamente
afectan a nuestros animales, me ha movido a este trabajo mi a amor hacia una
concreta raza: el Rottweiler, ahora tengo el tercero de esta raza, no obstante todo
lo dicho es igualmente válido para el
resto de razas “especialmente atacadas por los respectivos legisladores”, ya
que si bien como queda explicado, potencialmente peligrosos son todos, éstos lo
son directamente por su pertenencia a una raza.
Finalmente
decir, que quisiera dedicar este modesto trabajo a un gran amigo que me dejo
hace poco Rotmanbull’s Gero, un ser absolutamente maravilloso. Comúnmente
solemos decir de los perros que son animales domésticos, éste era de alguna
manera domesticador, era tan especial que a todos los que con frecuencia tenían
trato con él los hacía mejores personas.
Te recordaré
siempre Gero.
Rafael
Rodríguez Sánchez
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