..A propósito de jueces y políticos.
Está semana como todas, recibo de jurisbarcelona un resumen de las noticias jurídicas más interesantes que se han producido en los últimos días, entre esas noticias ésta:
MALTRATO ANIMAL 8 meses de cárcel
La Audiencia Provincial de Pontevedra ha confirmado una sentencia del juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra que condenó a un hombre a ocho meses de prisión por un delito relativo a la protección de la flora, fauna y animales domésticos al haber apaleado a su perro hasta matarlo.
Igualmente, la Audiencia Provincial también establece la inhabilitación del acusado para el ejercicio de cualquier profesión o comercio que tenga relación con los animales durante un tiempo de dos años.
Se dan como hechos probados que el condenado propinó numerosos golpes con un palo al perro por el mero hecho de que éste había hecho sus necesidades en un lugar que no le gustó a su propietario.
Tras dejarlo agonizando, intento enterrarlo estando todavía el perro vivo. Sólo la intervención de su compañera sentimental impidió que el acusado enterrase vivo al animal cuando estaba agonizando.
Posteriormente acabó matándolo dándole varios golpes con la parte trasera de un hacha y lo enterró.
El tribunal contó con la declaración de una testigo a quien la compañera sentimental del acusado le contó los hechos.
El tribunal califica los hechos como de “cruel” y “despreciable”.
Como días atrás estuvimos divagando acerca de la condena impuesta un individuo; este es un caso parecido en los aspectos que trabamos entonces.
Supongo que la mayoría, pensareis que este tema es para tirarse de los pelos; tampoco voy a poner la mano en el fuego, porque el sentido común, es el menos común de los sentidos; que decía Felipe González, y aparte de eso por mi propia experiencia vital, como dice mi madre: "con estos ojitos que se han de tragar la tierra"….. he visto ya tantas cosas.
Este sería como el de entonces, otro caso en el que posiblemente más de uno con la mejor intención del mundo, y por lo execrable del asunto, empezaría a cascar posiblemente de los jueces: Pues bien vamos a examinar el caso detenidamente, y desde un punto de vista jurídico.
Este delito aparece regulado en nuestro Código Penal en el Capítulo IV del Título XVI que lleva por rúbrica “De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos”, y concretamente en el art. 337.
Artículo 337.
Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.
1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.
En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.
2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.
3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Ahora para comprender el sentido de la pena impuesta hemos de introducir el concepto siguiente “Suspensión de Condena”.
Este concepto se regula en el CP (Código Penal). La ejecución de la pena privativa de libertad puede quedar en suspenso; y ello es así porque en su día se estableció como uno de los principios del derecho penitenciario, el de la reinserción social, es decir la pena, o mejor el derecho penitenciario, debe tener como fin facilitar la rehabilitación del delincuente; y es por ello, que se piensa, que cuando la pena, como en este caso, es de duración breve y la menor peligrosidad criminal del penado lo aconseje, la pena pueda quedar en suspenso.
Así, Artículo 80. 1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.
Lo que se pretende con ésto, es que delincuentes primarios no acaben contaminados en la cárcel; vamos que saldrían peor que entraron.
Se han de dar una serie de presupuestos para que proceda la suspensión:
Que se trate de un delincuente primario, condenado a una pena privativa de libertad no superior a dos años; como es nuestro caso (8 meses) y teniendo en cuenta la peligrosidad del individuo
Artículo 81.
Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código.
2. Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
Plazo: La suspensión dura de 2 a 5 años, para las penas privativas de libertad inferiores a 2 años, y de 3 meses a 1 año para las penas leves.
Artículo 82.
2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.
Efectos y revocación: Si el sujeto no delinque en ese plazo, deja de cumplir la pena impuesta, sin que exista anotación alguna de antecedentes penales, es decir quedaría limpio, sin antecedentes. Si el sujeto delinque durante ese tiempo, se revoca la suspensión; es decir, tendría que comenzar a cumplir la pena.
Artículo 84.
1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.
Artículo 85.
1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena.
2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
Luego, ¿ por qué 8 meses y no el año?, la respuesta:
Artículo 338.
Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.
El grado superior sería de 8 a 12 meses.
Vemos pues, como la sentencia es absolutamente correcta, por más que, la pena nos resulte del todo corta para hecho tan repugnante; pero lejos de ser culpa de los jueces, es un tema de norma, que hace tiempo pienso debería ser reformada, si examinamos el derecho comparado en otros países europeos, sea por vía penal o administrativa, a este individuo se le caería el pelo; desgraciadamente en España aún son muchos los que ven en ésto un tema sin importancia. La cuestión es muy simple, y lo dice una persona que tiene perro. El perro está conmigo porque yo lo he buscado; si yo no soy capaz de entender la responsabilidad que supone coger un perro, simplemente paso de largo y no lo llevo a casa; pero esa atrocidad NUNCA; alguien dijo “el que nunca ha tenido un perro no sabe lo que es el cariño”; y yo añado... y un montón de cosas más.
Todo esto lo cuento, para que entendamos, que no podemos soltar la lengua con tanta facilidad, aunque sea sin mala intención, si no, terminarán recibiendo los jueces injustamente. Aunque a veces como en todas la profesiones también lo hacen mal, pero no cuesta nada asegurarse; y si es el caso entonces caña también al juez.
Una vez más hace más una buena educación, que reformas en el código penal; que también hacen falta.
MALTRATO ANIMAL 8 meses de cárcel
La Audiencia Provincial de Pontevedra ha confirmado una sentencia del juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra que condenó a un hombre a ocho meses de prisión por un delito relativo a la protección de la flora, fauna y animales domésticos al haber apaleado a su perro hasta matarlo.
Igualmente, la Audiencia Provincial también establece la inhabilitación del acusado para el ejercicio de cualquier profesión o comercio que tenga relación con los animales durante un tiempo de dos años.
Se dan como hechos probados que el condenado propinó numerosos golpes con un palo al perro por el mero hecho de que éste había hecho sus necesidades en un lugar que no le gustó a su propietario.
Tras dejarlo agonizando, intento enterrarlo estando todavía el perro vivo. Sólo la intervención de su compañera sentimental impidió que el acusado enterrase vivo al animal cuando estaba agonizando.
Posteriormente acabó matándolo dándole varios golpes con la parte trasera de un hacha y lo enterró.
El tribunal contó con la declaración de una testigo a quien la compañera sentimental del acusado le contó los hechos.
El tribunal califica los hechos como de “cruel” y “despreciable”.
Como días atrás estuvimos divagando acerca de la condena impuesta un individuo; este es un caso parecido en los aspectos que trabamos entonces.
Supongo que la mayoría, pensareis que este tema es para tirarse de los pelos; tampoco voy a poner la mano en el fuego, porque el sentido común, es el menos común de los sentidos; que decía Felipe González, y aparte de eso por mi propia experiencia vital, como dice mi madre: "con estos ojitos que se han de tragar la tierra"….. he visto ya tantas cosas.
Este sería como el de entonces, otro caso en el que posiblemente más de uno con la mejor intención del mundo, y por lo execrable del asunto, empezaría a cascar posiblemente de los jueces: Pues bien vamos a examinar el caso detenidamente, y desde un punto de vista jurídico.
Este delito aparece regulado en nuestro Código Penal en el Capítulo IV del Título XVI que lleva por rúbrica “De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos”, y concretamente en el art. 337.
Artículo 337.
Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.
1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.
En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.
2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.
3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Ahora para comprender el sentido de la pena impuesta hemos de introducir el concepto siguiente “Suspensión de Condena”.
Este concepto se regula en el CP (Código Penal). La ejecución de la pena privativa de libertad puede quedar en suspenso; y ello es así porque en su día se estableció como uno de los principios del derecho penitenciario, el de la reinserción social, es decir la pena, o mejor el derecho penitenciario, debe tener como fin facilitar la rehabilitación del delincuente; y es por ello, que se piensa, que cuando la pena, como en este caso, es de duración breve y la menor peligrosidad criminal del penado lo aconseje, la pena pueda quedar en suspenso.
Así, Artículo 80. 1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.
Lo que se pretende con ésto, es que delincuentes primarios no acaben contaminados en la cárcel; vamos que saldrían peor que entraron.
Se han de dar una serie de presupuestos para que proceda la suspensión:
Que se trate de un delincuente primario, condenado a una pena privativa de libertad no superior a dos años; como es nuestro caso (8 meses) y teniendo en cuenta la peligrosidad del individuo
Artículo 81.
Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código.
2. Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
Plazo: La suspensión dura de 2 a 5 años, para las penas privativas de libertad inferiores a 2 años, y de 3 meses a 1 año para las penas leves.
Artículo 82.
2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.
Efectos y revocación: Si el sujeto no delinque en ese plazo, deja de cumplir la pena impuesta, sin que exista anotación alguna de antecedentes penales, es decir quedaría limpio, sin antecedentes. Si el sujeto delinque durante ese tiempo, se revoca la suspensión; es decir, tendría que comenzar a cumplir la pena.
Artículo 84.
1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.
Artículo 85.
1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena.
2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
Luego, ¿ por qué 8 meses y no el año?, la respuesta:
Artículo 338.
Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.
El grado superior sería de 8 a 12 meses.
Vemos pues, como la sentencia es absolutamente correcta, por más que, la pena nos resulte del todo corta para hecho tan repugnante; pero lejos de ser culpa de los jueces, es un tema de norma, que hace tiempo pienso debería ser reformada, si examinamos el derecho comparado en otros países europeos, sea por vía penal o administrativa, a este individuo se le caería el pelo; desgraciadamente en España aún son muchos los que ven en ésto un tema sin importancia. La cuestión es muy simple, y lo dice una persona que tiene perro. El perro está conmigo porque yo lo he buscado; si yo no soy capaz de entender la responsabilidad que supone coger un perro, simplemente paso de largo y no lo llevo a casa; pero esa atrocidad NUNCA; alguien dijo “el que nunca ha tenido un perro no sabe lo que es el cariño”; y yo añado... y un montón de cosas más.
Todo esto lo cuento, para que entendamos, que no podemos soltar la lengua con tanta facilidad, aunque sea sin mala intención, si no, terminarán recibiendo los jueces injustamente. Aunque a veces como en todas la profesiones también lo hacen mal, pero no cuesta nada asegurarse; y si es el caso entonces caña también al juez.
Una vez más hace más una buena educación, que reformas en el código penal; que también hacen falta.
Este artículo lo publiqué el 32 de julio de 2009 en Bornichos por el mundo (página amiga)
Rafael Rodríguez.
Rafael Rodríguez.
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