jueves, 9 de mayo de 2013

EL ADIESTRAMIENTO DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS


 
 REGULACIÓN DEL ADIESTRAMIENTO DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Estudiaremos esta regulación a nivel estatal y de las CCAA de Madrid, Valencia, Andalucía, Galicia y Cataluña.
I.             PROHIBICIONES:
Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos:
Art. 7. Adiestramiento.
1.     “Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en esta Ley”.
 
Como excepción a esta regla general:
Art. 7.2.” La presente Ley no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial”.
En la Comunidad Autónoma de Cataluña la Ley 10/1999 de 30 de Julio:
Art. 5. Regulación del adiestramiento.
1.      El adiestramiento de ataque y defensa sólo puede autorizarse en las actividades de vigilancia y guardia de empresas de seguridad y de los diferentes cuerpos de seguridad.
La comunidad Autónoma de Valencia regula la cuestión en el Decreto 145/2000 de 26 de septiembre en su art. 5 último párrafo.
“Se prohíbe el adiestramiento de animales para el ataque o cualquier otro dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad, salvo el desarrollado por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado”.
En la comunidad de Galicia Decreto 90/2002 de 28 de febrero
No prohíbe el adiestramiento para el ataque y defensa de manera expresa, sólo dice que deberá hacerse por adiestradores autorizados por la Administración.
En concreto en:
Art. 14. Certificado de capacitación para el adiestramiento.
1.      “El adiestramiento para la guarda y defensa se deberá efectuar por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la Conselleria de Medio Ambiente”.
No obstante en su art. 1.2 dice:
       2. “El presente Decreto no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las fuerzas armadas, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, cuerpo de policía de la comunidad autónoma, policía local y empresas de seguridad con autorización oficial”.      
Andalucía Decreto 42/2008 de 12 de febrero:
Art. 11.3: Se prohíbe el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para el ataque, así como cualquier otro dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad.
En su art 1.2 establece las excepciones a esta prohibición: “El presente Decreto no será de aplicación a los perros y demás animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Unidad del Cuerpo Nacional de Bomberos y empresas de seguridad con autorización oficial”.
Por último la Comunidad Autónoma de Madrid en Decreto 30/2003 de 13 de marzo se remite a la Ley 50/1999 de 23 de diciembre del siguiente modo en su art. 18.4: “Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a incrementar y reforzar su agresividad para las peleas y ataque, en contra de lo establecido en la Ley 50/1999”.
En todas las normas examinadas existen excepciones a estas prohibiciones, que en general van referidas a fuerzas armadas, cuerpos de seguridad etc, con alguna variación según las distintas normas sin demasiada importancia; si llama en cambio la atención, la inclusión de las empresas de seguridad con autorización oficial, hemos de entender empresas privadas, tanto en la normativa estatal, gallega art. 1.2, andaluza art. 1.2 y madrileña art. 18.4. Cataluña art. 5.1 sólo dice empresas de seguridad, hemos de entender también que con autorización oficial aunque no lo diga.
Valencia es la más restrictiva art. 5.1, no menciona las mencionadas empresas de seguridad entre las exceptuadas de estas prohibiciones.
II.           ¿QUIENES PODRÁN ADIESTRAR PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS?
Aunque utilizando distintas expresiones, en general coindicen todas las normas en que han de ser Adiestradores capacitados y homologados por las correspondientes distintas administraciones comunitarias.

Art. 7.2 Ley 50/1999: El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa correspondiente.”

Se recalca en negrita guarda y defensa hay que entender pues, que lo que se pretende es que solo para este tipo de adiestramiento es para el que existe la exigencia  del adiestrador con los requisitos mencionados. La redacción de los artículos remitidos pueden llevar a confusión en algunos casos, al no mencionar para que tipo de adiestramiento, debo entender (apreciación mía) que en el resto de comunidades es igual, y ello porque en algunas así parece indicarse y en otras porque puede extraerse del hecho que se ha pretendido hacer una simple transposición de la norma estatal. Así los siguientes ejemplos:
Cataluña  la Ley 10/1999 de 30 de Julio  en su Artículo 5. “Regulación del adiestramiento.
1.      El adiestramiento de ataque y defensa sólo puede autorizarse en las actividades de vigilancia y guardia de empresas de seguridad y de los diferentes cuerpos de seguridad

2.      Las actividades relacionadas con adiestramiento de perros sólo pueden ser realizadas en los centros o instalaciones legalmente autorizados y por profesionales que tengan la formación y los conocimientos necesarios avalados por la titulación reconocida oficialmente”.
Valencia el Decreto 145/2000 de 26 de septiembre en su Artículo 5. “.....La inscripción en el Registro de Adiestradores Caninos Capacitados podrá realizarse por aquellos interesados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.......”
En esta comunidad hay que tener en cuenta la ORDEN 3/2012, de 26 de enero, de la Conselleria de Agricultura Pesca y Alimentación, por la que se desarrolla el procedimiento  para la homologación de los cursos de adiestrador canino y el procedimiento de inscripción en el Registro de Adiestradores Caninos Capacitados.

Galicia  Decreto 90/2002 de 28 de febrero en su Artículo 14. “Certificado de capacitación para el adiestramiento.
1.      El adiestramiento para la guarda y defensa se deberá efectuar por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la Consellería de Medio Ambiente”
Parece pues claro que se debe entender que para cualquier otro tipo de adiestramiento no prohibido y que no sea guarda y defensa puede hacerlo cualquier adiestrador o persona cualquiera.

Andalucía Decreto 42/2008 de 12 de febrero: Artículo 11. Adiestramiento de animales potencialmente peligrosos.
1.    “El adiestramiento de animales potencialmente peligrosos a los que se refiere este Decreto sólo podrá realizarse por las personas que hayan obtenido un certificado de capacitación de adiestrador, el cual será expedido por la Dirección General competente en materia de animales de compañía, teniendo en cuenta, al menos, los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, así como aquellas otras condiciones que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de animales de compañía”.
Madrid Decreto 30/2003 de 13 de marzo en su Artículo 18. Adiestramiento.
1.      “Para el adiestramiento de perros potencialmente peligrosos, será requisito indispensable estar en posesión del certificado de capacitación para el adiestramiento”.
Ahora la pregunta del millón que competencias se deben reunir para obtener la cualificación de adiestrador homologado.
Este tema se regula en el R.D. 1037, de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de siete cualificaciones profesionales de la familia profesional Seguridad y M. Ambiente.
De entre las siete cualificaciones que regula este R.D para el caso que nos ocupa nos interesa el anexo DXXXI (531). Para quien tenga interés dejo un link para el mismo.
Aquellos quienes le echen un vistazo, comprobarán que lo que viene a establecer es, digamos, un temario que constituye la base de esta formación.
Hemos de tener en cuenta que después son las administraciones autonómicas quienes han de emitir el certificado correspondiente, en otras palabras los que nos homologan el título. Algunas como Valencia ya han dictado una normativa donde regulan el procedimiento de homologación de esta cualificación profesional concretamente ORDEN 3/2010, de 26 de enero, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se desarrolla el procedimiento para la homologación de los cursos de adiestrador canino y el procedimiento de inscripción en el Registro de Adiestradores Caninos Capacitados.  Dejo también el link:
Por otro lado hay comunidades autónomas que crean un modelo de solicitud del certificado de adiestramiento. Madrid en el Decreto 30/2003, de 13 de marzo concretamente en su anexo III:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ma-d30-2003.html#anexo3

En Galicia el modelo en el anexo VI del Decreto 90/2002, de 28 de febrero.
III.         LUGAR DONDE SE DESARROLLA EL ADIESTRAMIENTO.
La Ley 10/1999 de 30 de Julio  de Cataluña dice:
Art. 5.2. “Las actividades relacionadas con el adiestramiento de perros sólo pueden ser realizadas en los centros o instalaciones legalmente autorizados y por profesionales que tengan la formación y los conocimientos necesarios avalados por la titulación reconocida oficialmente.”
Decreto 145/2000 de 26 de septiembre de Valencia:

Art. 5.2. “... Los adiestradores inscritos en el registro sólo podrán ejercer su actividad en establecimientos previamente inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos. Deberán comunicar la ubicación y contar con la preceptivo licencia de actividad.”
Decreto 90/2002 de 28 de febrero de Galicia:

Art. 15. Centros de adiestramiento.
1.      “Los centros de adiestramiento deberán estar registrados en el Registro de Establecimientos, según el artículo 33 del Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad”.
Decreto 42/2008 de 12 de febrero de Andalucía:
Art. 12.2. “Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los criaderos, residencias, establecimiento de venta y centros de recogida, de adiestramiento o recreativos deberán obtener autorización municipal para su funcionamiento, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de sanidad animal así como cumplir las obligaciones registrales previstas en este Decreto y en la restante normativo aplicable”.
Decreto 30/2003 de 13 de marzo de Madrid:
Art. 18.2. “La práctica de esta actividad sólo puede ejercerse en centros autorizados que reúnan las condiciones que a tal efecto se determinen por Orden del Consejero competente”.
En definitiva se exige, que sean centros acreditados, con licencia, inscritos en el registro pertinente, etc... y son las administraciones correspondientes en cada caso las que establecen los requisitos y otorgan las acreditaciones, licencias etc.