viernes, 31 de mayo de 2013
jueves, 9 de mayo de 2013
EL ADIESTRAMIENTO DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Estudiaremos esta regulación a
nivel estatal y de las CCAA de Madrid, Valencia, Andalucía, Galicia y Cataluña.
I.
PROHIBICIONES:
Ley
50/1999 de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de
Animales Potencialmente Peligrosos:
Art. 7.
Adiestramiento.
1.
“Queda
prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y
reforzar su agresividad para las peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en
esta Ley”.
Como excepción a esta regla general:
Art. 7.2.” La presente Ley no será de aplicación a
los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y cuerpos
de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas,
Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial”.
En
la Comunidad Autónoma de Cataluña la Ley 10/1999 de 30 de Julio:
Art.
5. Regulación
del adiestramiento.
1. El adiestramiento de ataque y defensa sólo
puede autorizarse en las actividades de vigilancia y guardia de empresas de
seguridad y de los diferentes cuerpos de seguridad.
La
comunidad Autónoma de Valencia regula la cuestión en el Decreto 145/2000 de 26 de septiembre en
su art. 5 último párrafo.
“Se
prohíbe el adiestramiento de animales para el ataque o cualquier otro dirigido
a potenciar o acrecentar su agresividad, salvo el desarrollado por las fuerzas
y cuerpos de seguridad del estado”.
En la comunidad de Galicia Decreto
90/2002 de 28 de febrero
No prohíbe el adiestramiento
para el ataque y defensa de manera
expresa, sólo dice que deberá hacerse por adiestradores autorizados por la
Administración.
En concreto en:
Art.
14. Certificado
de capacitación para el adiestramiento.
1. “El adiestramiento para la guarda y defensa
se deberá efectuar por adiestradores que estén en posesión de un certificado de
capacitación expedido u homologado por la Conselleria de Medio Ambiente”.
No obstante en su art. 1.2 dice:
2.
“El presente Decreto no será de aplicación a los perros y animales
pertenecientes a las fuerzas armadas, fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado, cuerpo de policía de la comunidad autónoma, policía local y empresas de
seguridad con autorización oficial”.
Andalucía
Decreto 42/2008 de 12 de febrero:
Art.
11.3: Se prohíbe el adiestramiento de animales potencialmente
peligrosos para el ataque, así como
cualquier otro dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad.
En su art 1.2 establece las excepciones a esta
prohibición: “El presente Decreto no será
de aplicación a los perros y demás animales pertenecientes a las Fuerzas
Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Unidad del Cuerpo
Nacional de Bomberos y empresas de seguridad con autorización oficial”.
Por
último la Comunidad Autónoma de Madrid en Decreto 30/2003 de 13 de marzo se
remite a la Ley 50/1999 de 23 de diciembre del siguiente modo en su art. 18.4: “Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente
a incrementar y reforzar su agresividad para las peleas y ataque, en contra de
lo establecido en la Ley 50/1999”.
En todas las normas examinadas
existen excepciones a estas prohibiciones, que en general van referidas a
fuerzas armadas, cuerpos de seguridad etc, con alguna variación según las
distintas normas sin demasiada importancia; si llama en cambio la atención, la
inclusión de las empresas de seguridad con autorización oficial, hemos de
entender empresas privadas, tanto en la normativa estatal, gallega art. 1.2,
andaluza art. 1.2 y madrileña art. 18.4. Cataluña art. 5.1 sólo dice empresas
de seguridad, hemos de entender también que con autorización oficial aunque no
lo diga.
Valencia es la más restrictiva
art. 5.1, no menciona las mencionadas empresas de seguridad entre las
exceptuadas de estas prohibiciones.
II.
¿QUIENES
PODRÁN ADIESTRAR PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS?
Aunque utilizando distintas
expresiones, en general coindicen todas las normas en que han de ser
Adiestradores capacitados y homologados por las correspondientes distintas administraciones
comunitarias.Art. 7.2 Ley 50/1999: “El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa correspondiente.”
Se recalca en negrita guarda y defensa hay que entender pues, que lo que se pretende es
que solo para este tipo de adiestramiento es para el que existe la exigencia del adiestrador con los requisitos
mencionados. La redacción de los artículos remitidos pueden llevar a confusión
en algunos casos, al no mencionar para que tipo de adiestramiento, debo
entender (apreciación mía) que en el resto de comunidades es igual, y ello
porque en algunas así parece indicarse y en otras porque puede extraerse del
hecho que se ha pretendido hacer una simple transposición de la norma estatal.
Así los siguientes ejemplos:
Cataluña
la Ley 10/1999 de 30 de Julio en su Artículo 5. “Regulación del adiestramiento.
1. El adiestramiento de ataque y defensa sólo
puede autorizarse en las actividades de vigilancia y guardia de empresas de
seguridad y de los diferentes cuerpos de seguridad
2. Las actividades relacionadas con
adiestramiento de perros sólo pueden ser realizadas en los centros o
instalaciones legalmente autorizados y por profesionales que tengan la
formación y los conocimientos necesarios avalados por la titulación reconocida
oficialmente”.
Valencia
el Decreto 145/2000 de 26 de septiembre en su Artículo 5. “.....La
inscripción en el Registro de Adiestradores Caninos Capacitados podrá
realizarse por aquellos interesados que cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico
de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.......”
En esta comunidad hay que tener en cuenta
la ORDEN 3/2012, de 26 de enero, de la Conselleria de Agricultura Pesca y
Alimentación, por la que se desarrolla el procedimiento para la homologación de los cursos de
adiestrador canino y el procedimiento de inscripción en el Registro de
Adiestradores Caninos Capacitados.
Galicia
Decreto 90/2002 de 28 de febrero en su Artículo 14. “Certificado de capacitación para el adiestramiento.
1. El adiestramiento para la guarda y defensa
se deberá efectuar por adiestradores que estén en posesión de un certificado de
capacitación expedido u homologado por la Consellería de Medio Ambiente”
Parece pues claro que se debe
entender que para cualquier otro tipo de adiestramiento no prohibido y que no
sea guarda y defensa puede hacerlo
cualquier adiestrador o persona cualquiera.
Andalucía
Decreto 42/2008 de 12 de febrero: Artículo 11. Adiestramiento de
animales potencialmente peligrosos.
1. “El adiestramiento de animales
potencialmente peligrosos a los que se refiere este Decreto sólo podrá
realizarse por las personas que hayan obtenido un certificado de capacitación
de adiestrador, el cual será expedido por la Dirección General competente en
materia de animales de compañía, teniendo en cuenta, al menos, los requisitos
establecidos en el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, así como
aquellas otras condiciones que se establezcan por Orden de la Consejería
competente en materia de animales de compañía”.
Madrid
Decreto 30/2003 de 13 de marzo en su Artículo 18.
Adiestramiento.
1. “Para el adiestramiento de perros
potencialmente peligrosos, será requisito indispensable estar en posesión del
certificado de capacitación para el adiestramiento”.
Ahora la pregunta del millón
que competencias se deben reunir para obtener la cualificación de adiestrador
homologado.
Este tema se regula en el R.D.
1037, de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de siete
cualificaciones profesionales de la familia profesional Seguridad y M. Ambiente.
De entre las siete
cualificaciones que regula este R.D para el caso que nos ocupa nos interesa el
anexo DXXXI (531). Para quien tenga interés dejo un link para el mismo.
Aquellos quienes le echen un
vistazo, comprobarán que lo que viene a establecer es, digamos, un temario que
constituye la base de esta formación.
Hemos de tener en cuenta que
después son las administraciones autonómicas quienes han de emitir el
certificado correspondiente, en otras palabras los que nos homologan el título.
Algunas como Valencia ya han dictado una normativa donde regulan el
procedimiento de homologación de esta cualificación profesional concretamente
ORDEN 3/2010, de 26 de enero, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y
Alimentación, por la que se desarrolla el procedimiento para la homologación de
los cursos de adiestrador canino y el procedimiento de inscripción en el Registro
de Adiestradores Caninos Capacitados.
Dejo también el link:
Por otro lado hay comunidades
autónomas que crean un modelo de solicitud del certificado de adiestramiento.
Madrid en el Decreto 30/2003, de 13 de marzo concretamente en su anexo III:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ma-d30-2003.html#anexo3
En Galicia el modelo en el
anexo VI del Decreto 90/2002, de 28 de febrero.
III.
LUGAR
DONDE SE DESARROLLA EL ADIESTRAMIENTO.
La
Ley 10/1999 de 30 de Julio de Cataluña dice:
Art.
5.2. “Las actividades relacionadas con el adiestramiento de perros sólo pueden
ser realizadas en los centros o instalaciones legalmente autorizados y por
profesionales que tengan la formación y los conocimientos necesarios avalados
por la titulación reconocida oficialmente.”
Decreto
145/2000 de 26 de septiembre de Valencia:
Art.
5.2. “... Los adiestradores inscritos en el registro sólo podrán ejercer su
actividad en establecimientos previamente inscritos en el Registro de Núcleos
Zoológicos. Deberán comunicar la ubicación y contar con la preceptivo licencia
de actividad.”
Decreto 90/2002 de 28 de febrero de Galicia:
Art. 15. Centros de
adiestramiento.
1. “Los centros de adiestramiento deberán
estar registrados en el Registro de Establecimientos, según el artículo 33 del
Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que
desarrolla la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos
y salvajes en cautividad”.
Decreto
42/2008 de 12 de febrero de Andalucía:
Art.
12.2. “Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales
potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría,
comercialización o adiestramiento, incluidos los criaderos, residencias,
establecimiento de venta y centros de recogida, de adiestramiento o recreativos
deberán obtener autorización municipal para su funcionamiento, previo informe
favorable de la Consejería competente en materia de sanidad animal así como
cumplir las obligaciones registrales previstas en este Decreto y en la restante
normativo aplicable”.
Decreto
30/2003 de 13 de marzo de Madrid:
Art. 18.2. “La práctica de esta
actividad sólo puede ejercerse en centros autorizados que reúnan las
condiciones que a tal efecto se determinen por Orden del Consejero competente”.
En definitiva se exige, que
sean centros acreditados, con licencia, inscritos en el registro pertinente,
etc... y son las administraciones correspondientes en cada caso las que
establecen los requisitos y otorgan las acreditaciones, licencias etc.
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