lunes, 15 de abril de 2013

PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Análisis de la normativa sobre perros potencialmente peligrosos.
Estudiaremos la Ley estatal 50/1999 y su reglamento de desarrollo  Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, así como los decretos respectivos de las CCAA  de Madrid, Andalucía, Galicia, Valencia y Cataluña.
LEY 50/1999 de 23 de diciembre.
Esta ley nace al amparo del artículo 149.1.29ª de la Constitución Española. La distribución de competencias entre Estado y CCAA  se resuelve acudiendo a dos artículos de la Constitución Española (CE): incluyendo el 148 las competencias que pueden asumir las CCAA (no es obligado que las asuman) y el 149 aquellas que en su carácter básico corresponden en exclusiva al Estado, el resto de la regulación sobre dichas competencias que carezca de este carácter  básico, podrá ser asumido y desarrollado por las CCAA que así lo deseen en la forma que establezcan en sus propios Estatutos. La Ley 50/1999 de 23 de diciembre señala:
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
“Los artículos 4 y 9.1 de la presente Ley tienen carácter de básico...”, ellos significa que corresponde al Estado en exclusiva, y que no ninguna otra entidad territorial puede contradecir los que en los mismos se dispone.
El art. 4 regula el comercio de los animales potencialmente peligrosos y el 9.1 señala por su parte:
Articulo 9. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias.
  1. Los propietarios, creadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.
El artículo 149 CE. Hace una enumeración de competencias exclusivas del Estado, entre ellas:
149.1.29ª.  “Seguridad Pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en las forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica”.
En la Exposición de Motivos la Ley ya empiezan a decir cosas que posteriormente entrarán en contradicción con otras, de tal manera que resulta finalmente un absoluto despropósito, así:
“... con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública, atribuida al Estado en virtud de los dispuesto en el artículo 149.1.29 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias, que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de protección de personas y bienes y manteniendo el orden público, se hace preciso regular las condiciones para la tenencia de animales que puedan manifestar cierta agresividad hacia las personas por una modificación de su conducta a causa de adiestramiento recibido y a las condiciones ambientales y de manejo a que son sometidos por parte de sus propietarios y criadores”.
He creído conveniente destacar en negrita la expresión “cierta agresividad”; entiendo que  se confunde agresividad con peligrosidad. Puesto en relación con el título de la propia ley “.. de la tenencia de animales potencialmente peligrosos”, parece claro lo desacertado de la expresión (“cierta agresividad”), pues cosa distinta es el potencial peligro de perros de determinadas razas fuertes y potentes a la hora de morder; huelga decir que el resultado  de una mordida de un Rottweilwer no es el mismo que el de un caniche; y la agresividad que entendida en sus justos términos es la tendencia a actuar o responder violentamente, y que en la mayoría de los casos es, por ejemplo en el caso del Rottweiler, infinitamente inferior al de cualquier perro pequeño, que suelen ser, por una inapropiada educación de sus dueños motivada quizá por su tamaño, bastante mayor.
Entiendo personalmente que esta confusión latente en toda la normativa que me propongo analizar, entre por un lado agresividad-peligrosidad y de otro lado entre potencial peligro o la entidad de ese peligro y fuerza o potencia, es el motivo principal que lleva al legislador en cada caso al sacrilegio de demonizar determinadas razas; amén del hecho de obviar otras formas en que los perros pueden generar peligro; de hecho la mayoría de nosotros podríamos coincidir en que el perro más peligroso es el que va suelto por la vía pública, tanto es así que en otros, códigos como el de circulación, existen señales de peligro referidas a la posibilidad de encontrar animales sueltos.
Continuando con la Exposición de Motivos:
“Se considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores ambientales como de factores genéticos, de las selección que se haga de ciertos individuos, independientemente de la raza o del mestizaje, y también de que sean específicamente seleccionados y adiestrados para el ataque, la pelea y para inferir daños a terceros. Así, perros de razas que de forma subjetiva se podrían catalogar como peligrosos son perfectamente aptos para la pacífica convivencia entre las personas y los demás animales, incluidos sus congéneres, siempre que se les hayan inculcado adecuadas pautas de comportamiento y que la selección practicada en su crianza haya tenido por objeto la minimización de su comportamiento agresivo.
Partiendo de esta premisa, el concepto de perro potencialmente peligroso expresado en la presente Ley no se refiere a los que pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros”.
Aquí la  contradicción de la Ley se produce con en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y es que aparecen aquí dos anexos. El anexo uno, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de este Real Decreto: 
Art.2. Animales de la especie canina potencialmente peligrosos.
1.       A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
a.       Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces.
 
 
El anexo I:
a.       Pit Bull Terrier.
b.       Staffordshire Bull Terrier.                                
      c.       American Stafforshire Terrier.
d.       Rottweiler.
e.       Dogo Argentino.
f.        Fila Brasileiro.
g.       Tosa Inu
h.       Akita Inu.
 
Si no se refiere a una raza determinada, sino a una tipología racial, ¿a cuento de qué esta enumeración de razas?
Este es uno de los argumentos de base en la impugnación que de esta normativa se hizo en Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por AVEPA ante el TS, que en Sentencia se pronuncia de la siguiente forma:
STS 5807/2003.
......B. Los preceptos del citado Reglamento que específicamente impugna AVEPA son los siguientes:
Artículo 2; Anexo I y Anexo II; Artículo 4; y Artículo 5......
SEGUNDO.- Siguiendo el orden en que AVEPA formula su impugnación, empezaremos por el artículo 2, y los anexos I y II del Real Decreto.
......1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros peligrosos.
a)       Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces.

b)       Aquellos cuya características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II”
Anexo I. En cuanto a los anexos a los que se refiere la impugnación el I agrupa las siguientes razas:
i.         Pit Bull Terrier.
j.         Staffordshire Bull Terrier.
k.       American Stafforshire Terrier.
l.         Rottweiler.
m.     Dogo Argentino.
n.       Fila Brasileiro.
o.       Tosa Inu
p.       Akita Inu.
Señala el  Tribunal Supremo:
Lo que hace el apartado a) del artículo 2.1 del reglamento es dar cumplimiento al artículo 2, apartado 2 de la ley que le encomendaba determinar reglamentariamente los perros incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula pueden ser potencialmente peligrosos. Esas características las poseen las razas recogidas en el anexo I y todos los perros potencialmente peligrosos poseen todas o la mayoría de las características que describe el anexo II.

No obstante lo dicho por el Tribunal Supremo; no deja de ser sorprendente; señalar en la exposición de motivos que “la presente ley no se refiere a los que pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros” y luego llegar a la sinrazón de señalar una serie de razas como potencialmente peligrosas, máxime cuando en el fundamento de derecho segundo apartado B. el propio TS dice:
 La Sala no tiene inconveniente en aceptar la afirmación que como argumento fundamental esgrime la Corporación recurrente, cuando sostiene que «un perro no es potencialmente peligroso por pertenecer a una raza sino por la educación concreta que le proporcionen sus propietarios o poseedores, junto con las circunstancias en que vive y ha crecido». Esta afirmación no contradice lo que asevera la Ley en su exposición de motivos, ni tampoco lo que posteriormente expone el Real Decreto. 

Hay que recordar que la Ley habla de animales potencialmente peligrosos, y como dice anteriormente el TS, un perro no es potencialmente peligroso....
¿Cómo se articula ésto?. Según el diccionario de la RAE: potencialmente.
1. adv. m. Equivalente o virtualmente.
2. adv. m. Fil. En estado de capacidad, aptitud o disposición para algo. 

No hace falta decir que potencialmente peligroso, son todos los perros.
Resulta obligado determinar a qué se refiere el legislador con “peligroso”, o más bien cuál es el peligro que se quiere evitar. Tras la lectura de los textos legales podremos convenir que lo que se pretende evitar es el peligro de ser mordidos por perros y los daños a las cosas que pudieran causar, y esto último va quedando después en el olvido. La redacción no puede ser más desafortunada por imprecisa, pues habría que concluir en buena lógica y sentido común que todos los  perros  pueden causar daños a las personas y cosas,  y ello no depende ni del tamaño ni del pelo, ni del peso, etc. Un Yorkshire  que cruza la calle al paso de un ciclista puede hacer que realice una maniobra brusca, refleja, y dadas determinadas condiciones, provocar una auténtica catástrofe. Para entender que esto es así, previamente hay que tener claro que el peligro del perro viene no sólo por su posible mordida. Parece pues, que cuando  la normativa habla de peligro, aunque no lo dice, se está refiriendo a un peligro de cierta entidad, pero no dice cuál y, lo que es de perogrullo, es que todos los perros pueden morder, por tanto lo lógico sería que se hubiese regulado la tenencia de perros de forma genérica, sin razas ni otras cuestiones; en cuyo caso podríamos estar hablando de la conveniencia de tales o cuales de las obligaciones que  se imponen a los dueños de estos animales y no de cuestiones más graves y absurdas como las que acontecen. A esta idea expuesta contribuye en Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo (que desarrolla la Ley 50/1999), así en su artículo 2.2 señala:
En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
Esta parte exige una corrección y es que en este caso  estaríamos hablando un perro peligroso, no potencialmente peligroso, dado que el peligro no es potencial, sino que se ha producido, y por tanto habría que aplicarle las sanciones correspondientes y/o sus respectivas prevenciones.
La ley en definitiva se hizo como muchas otras, con intenciones que no son las deseables: oportunismo político y lavado de cara mayormente.
No obstante, en un ataque de prudencia, el legislador ha querido, como hemos visto, no dejar fuera a ningún perro ni raza de su posible catalogación como potencialmente peligroso, ya se vía anexos o por vía reglamentaria como en el mencionado artículo 2.2 del Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo.
En realidad el legislador, como no podía ser de otra manera, no piensa que ninguna raza sea potencialmente peligrosa, y de hecho así lo dice en la propia redacción del texto ; tanto es así que deja la abierta la posibilidad  al cambio en la DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA de R.D 287/2002 que reza: 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.
Se  faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para proceder a la inclusión de nuevas razas en el anexo I o modificar las características del anexo II.  

Tenemos pues, una Ley de 1999, estamos en 2013, va a hacer en breve 14 años, y aún no se ha modificado un ápice en este sentido; lo cual demuestra  las oscuras intenciones que se perseguían con esta regulación. Hay que hacer notar que tras esta ley  han proliferado varias autonómicas, que hacen una transposición casi exacta de esta disp. Final Segunda. Así la de Cataluña (ley 10/1999 de 30 de julio), en concreto va más allá, y no sólo faculta, sino que se expresa en términos de obligación: 

DISPOSICIÓN ADICIONAL:

Periódicamente el Gobierno ha de revisar por Decreto la incorporación o exclusión de algunas razas de las incluidas en el art. 1 en función de la presencia y agresividad manifiesta.

Surge la primera crítica: decir periódicamente y no decir con qué periodicidad..., nos perpetúa en la inseguridad jurídica, pues queda al arbitrio del legislador; obliga a la administración a hacerlo, pero al igual que la ley estatal, que es del mismo año,  las modificaciones hechas en este sentido por el Gobierno de la Generalitat ascienden al número de CERO. 

Andalucía se expresa en los mismos términos que la ley estatal,  en el Decreto 42/2008 de 12 de febrero, concretamente en su Disposición Adicional 4ª, expresando su literal como sigue: 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Razas y especies.

Por Orden de la consejería competente en materia de animales de compañía, podrá llevarse a cabo, cuando la experiencia así lo aconseje, la modificación del Anexo del presente Decreto, mediante la exclusión de las razas de perros que en él se relacionan o la inclusión de otras razas, en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 2.c. 

En el caso de Valencia se pronuncia en modo semejante al  RD 287 y  al Decreto 42/2008 de Andalucía, en su Decreto 145/2000 de 26 de septiembre, concretamente en su Disp.F.2ª, que dice: 

“DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La inclusión de razas o especies diferentes a las incluidas en los anexos será objeto de regulación mediante la correspondiente orden, cuando la experiencia demuestre la necesidad de ampliar o reducir los grupos”. 

Las razas incluidas como potencialmente peligrosas “per se" varían según Estado y CCAA. Para su compresión en siguiente cuadro sinóptico: 

RAZAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS
 

 
ESPAÑA
CATALUÑA
MADRID
VALENCIA
ANDALUCÍA
GALICIA
American Staffordshire Terrier
X
X
X
X
X
X
American Staffordshire Bull Terrier
X
X
X
X
X
X
Pit Bull Terrier
X
X
X
X
X
X
Bull Terrier
 
 
 
X
 
 
Bullmastiff
 
X
 
X
 
X
Doberman
 
X
 
X
X
X
Dogo Argentino
X
X
X
X
X
X
Dogo de Burdeos
 
X
 
X
 
X
Dogo del Tibet
 
 
 
 
 
X
Fila Brasileiro
X
X
X
X
X
X
Mastín Napolitano
 
X
 
X
 
X
Presa Canario
 
X
 
X
 
X
Presa Mallorquín
 
 
 
X
 
X
Rotweiller
X
X
X
X
X
X
Tosa Inu
X
X
X
X
X
X
Akita Inu
X
 
X
 
X
X
Sus cruces
X
X
X
X
X
X
TOTAL
8
12
8
14
19
16

No olvidemos además las competencias de las corporaciones locales para regular estas cuestiones.
En España se regula en exceso, en muchos casos sin utilidad ninguna si tenemos en cuentan el celo de las administraciones en su aplicación y cumplimiento. En casos se regula por corporaciones locales con más que dudosa legalidad, sobre todo en el caso en que ya existen normas anteriores en la comunidad correspondiente o a nivel estatal que regula cumplidamente el tema. En este sentido baste recordar la Sentencia de apelación Nº 000446/2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ DE NAVARRA:

Se recurría en APELACIÓN  dos sanciones interpuestas por el Ayuntamiento de Pamplona. La parte recurrente basaba su impugnación en base a que el referido animal, un perro de raza Doberman no estaba incluido en el anexo del RD. 287/2002, pero lo había incluido el Ayuntamiento en su ORDENANZA Nº 13 de Sanidad.

La conclusión a que llega el TSJN basada en a su vez en otra STS de 25 abril de 2004 es:
"resulta con claridad que la autorización no es omnímoda sino que, entre otras condiciones, es preciso que no exista otra normativa sectorial específica reguladora de la materia, de tal modo que, según palabras de la STS  25 abril de 2004 “resulta evidente, que en caso de existir ley estatal o autonómica, hay que atenerse a la misma definición y tipificación de las infracciones y sanciones” por lo que “tal tipificación no podrá hacerse si anteriormente se ha efectuado ya por ley estatal o autonómica”.
Concluye pues la necesidad de anular el art 44.2 de la Ordenanza municipal de Sanidad nº 13 por incluir al Doberman. 

Desgraciadamente el origen de todo este mal viene de un sistema  político como la democracia que da origen a la participación del ciudadano en la vía pública, eso sí, cómo y cuando a los políticos de turno les convenga, es un fenómeno de desnaturalización de la democracia; y ocurrió que un día concreto el lamento de unos freakys que lanzaron sus alaridos contra los rottweilers, y los políticos que mercadean con el voto pusieron el resto. 

ALGUNOS ASPECTOS INTERESANTES                             

 
ESPAÑA
CATALUÑA
MADRID
VALENCIA
ANDALUCÍA
GALICIA
Cuantía del seguro
120.000 
*150.253,03 €
120.000 €
120.000 €
175.000 €
*125.000 €
Largo de correa
-2mtrs.
atados
-2mtrs
máx. 2mtrs.
máx. 1mtrs.
máx. 2mtrs.
Vigencia de la llicencia
5 años
5 años
5 años
3 años
5 años
5 años

 
*Comunidades autónomas que expresamente señala que se irá actualizando la cantidad sin referenciarlo a ningún índice.
En el Reglamento de desarrollo de la Ley estatal y el el resto de comunidades las actualizaciones irán referenciadas al I.P.C 

Tanto en la normativa estatal como las de las CCAA estudiadas, los perros potencialmente peligrosos deberán transitar provistos de bozal. La comunidad más progresiva en este aspecto es la de Valencia que señala en su art. 7 párrafo 3º:
 ...podrán eximirse de la conducción con bozal cuando acrediten su adiestramiento y posterior superación de un test de socialización. No obstante, esta exención sólo será aplicable cuando quien pasee al perro sea la persona con la que se superó el mencionado test. Estas pruebas deberán ser renovadas anualmente.”
Andalucía por su parte exige la superación de un curso de Adiestramiento Básico de Perros Potencialmente Peligrosos organizado por Colegio de veterinarios, Asociación para la Protección de animales o Federación o Asociación de Cría y Adiestramiento de perros debidamente reconocidos e impartido por adiestradores acreditados para la obtención de la licencia.

La organización de los cursos debe correr a cargo de entidades definidas con un grado de abstracción en concordancia con lo que les importa el tema. (poco o nada), de ahí el poco esmero. Las correas extensibles quedan prohibidas para conducir estos animales so pretexto de pérdida de control sobre los mismos. 

No podemos acabar este análisis sin comentar el anexo II del Real decreto 287/2002 de 22 de marzo, que tiene su origen en el apartado b) del punto 1 del art. 2 del mencionado Real Decreto.

Art. 2.1 b) “Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de la que figuran en el anexo II”, a esta regulación se remite la normativa de la Comunidad de Madrid.
 
El Anexo II reza: 

Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes: 

a)       Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b)       Marcado carácter y gran valor.

c)       Pelo corto

d)       Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

e)       Cabeza cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas, Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f)        Cuello ancho, musculoso y corto

g)       Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h)       Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. 

Los apartados a,d,e,f,g y h redundan en la confusión anteriormente mencionada entre fuerza, agresividad y peligro; una correlación injusta y sin base científica alguna.

El apartado b, por su parte es abstracto, cómo determinar el carácter y el valor de un perro y que tienen que ver estos conceptos con la posibilidad de generación de peligro.

El apartado c, “pelo corto” sin comentarios.

Por último en lo referente a este anexo puesto en concordancia con el anexo I, donde se demonizan determinadas razas, parece que por motivos políticos se dejan fuera razas autóctonas españoles como diversas variedades de mastín, el alano, presa canario, presa mallorquín etc., quizá como medida de protección de estas razas por su condición autóctona. No estoy diciendo que piense que sean peligrosas, lo que digo es que siguiendo la lógica de la norma sorprende que razas que cumplen la mayoría de estas características del Anexo II no se incluyan en el Anexo I, y resulta curioso que sean autóctonas, como si los perros tuviesen sentimientos nacionalistas.

 

Finalmente extraña el hecho de que no se prohíben las correas extensibles para todos los perros, con las cuales se pierden el control de los animales, (recordemos que el peligro lo producen no sólo mordiendo); el legislador además parece de acuerdo con ello cuando sí que prohíbe su uso en la conducción de perros potencialmente peligrosos; es más, se incide especialmente, como figura en el cuadro expuesto al respecto, en el largo de la correa.

EPILOGO. 

He tratado en este trabajo sólo algunos aspectos, que he creído, son los que más directamente afectan a nuestros animales, me ha movido a este trabajo mi a amor hacia una concreta raza: el Rottweiler, ahora tengo el tercero de esta raza, no obstante todo lo dicho  es igualmente válido para el resto de razas “especialmente atacadas por los respectivos legisladores”, ya que si bien como queda explicado, potencialmente peligrosos son todos, éstos lo son directamente por su pertenencia a una raza.

Finalmente decir, que quisiera dedicar este modesto trabajo a un gran amigo que me dejo hace poco Rotmanbull’s Gero, un ser absolutamente maravilloso. Comúnmente solemos decir de los perros que son animales domésticos, éste era de alguna manera domesticador, era tan especial que a todos los que con frecuencia tenían trato con él los hacía mejores personas.
Te recordaré siempre Gero.

 

Rafael Rodríguez Sánchez